DERECHO
En la
siguiente presentación expondremos los conceptos sanciones, delitos y demás cosas
que contemplan la ley de aduanas y el código orgánico tributario.
LA LEY DE ADUANAS
¿Qué es la Aduana y
cuál es su función?
La aduana es el
organismo encargado de controlar las personas y mercancías que entran y salen
de un país determinado, situado en la frontera, o bien en puertos, aeropuertos
o en otros casos en estaciones de tren. Su función primordial es controlar el
pago de impuestos, regula el tráfico migratorio de personas, permitir o impedir
el tráfico de productos y llevar las estadísticas de las importaciones y
exportaciones del país.
La
Aduana en Venezuela
La Administración
Aduanera en Venezuela tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la
entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de
tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el
propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías
estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de
interés y control fiscal lo justifiquen.
Ley
Orgánica de Aduanas de Venezuela
Esta ley tiene como finalidad regula todas aquellas relaciones jurídicas entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero. Mercancías son los bienes corporales muebles de cualquier clase. En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta ley, se aplicarán las normas del Código Tributario y más leyes generales y especiales del país.
¿Dónde
aplica?
Territorio aduanero es el territorio nacional en el cual se aplican las disposiciones de esta ley y comprende las zonas primaria y secundaria. La frontera aduanera coincide con la frontera nacional, con las excepciones previstas en esta ley.
Su organización
La organización, el
funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y
al Jefe de la Administración Aduanera.
Corresponde
al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1) Crear y eliminar
aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y
delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel
de Aduanas;
3) Crear Zonas, Puertos
o Almacenes libres o francos;
4) Reglamentar los
almacenes aduaneros (in bond),
5) Fijar las tasas y
determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que
preste la Administración Aduanera, según lo establezca el Reglamento, dentro de
los siguientes límites:
a) Entre una unidad
tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.) por hora o fracción,
cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas
ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria
inmediata de la aduana;
b) Entre dos unidades
tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5U.T.) por cada consulta de
clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta
exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
c) Entre el cero coma
cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las
mercancías; o entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una
unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento, por
la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad
aduanera;
d) Entre cinco
milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad tributaria
(0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el
cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o
permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a
las aduanas;
e) Entre una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por hora o
fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;
f) Entre tres unidades
tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12U.T.) por hora o fracción,
por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación
de documentos o de mercancías.
6) Aumentar hasta el
límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de
importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías
originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
7) Gravar hasta el
límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías
originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas,
cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito
no gravado;
8) Establecer,
modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes
arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las
mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación,
conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;
9) Crear zonas de
vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10) Establecer,
restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios
internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la
decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá
exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento
establecerá los procedimientos sobre el particular;
11) Ejercer las demás
facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones
legales vigentes sobre la materia.
12) Implementar y
reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial
terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos.
13) Establecer,
mediante Reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para
actuar como Agente de Aduanas.
Servicios
La Administración
Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un
concesionario.
Corresponde al Ministro
de Hacienda:
1) Ejercer la máxima
autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del
Resguardo Aduanero Nacional;
2) Organizar, los
servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;
3) Elaborar, proponer y
dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su
Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías,
liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros,
operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones
comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la
actividad;
4) Participar en el
tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en
cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las
facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración
Aduanera;
5) Intervenir en las
decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre
comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias
estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración
de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y
demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad
aduanera;
6) Celebrar convenios
con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales,
sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos
aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y
perfeccionar los controles aduaneros;
7) Requerir las
informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los
funcionarios de la República acreditados en el exterior;
8) Establecer,
regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio
aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías,
operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y
usuarios;
9) Establecer,
restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y
previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales,
descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos
y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta
Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se
requiera la transcripción íntegra del Arancel;
10) Establecer precios
mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios
internacionales y en casos excepcionales precios oficiales para las mercancías
de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los
gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.
11) Suspender
temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos;
12) Fijar, suspender o
eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación,
exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá ser
aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes
o destinadas a determinado país, países o personas, en concordancia con lo
establecido en el numeral 9 de este artículo;
13) Suscribir,
debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus
vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones
aduaneras;
14) Establecer
estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o
devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de
carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en
general, de estímulos a la referida operación;
15) Eximir total o
parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el
ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en
ocasión de catástrofes;
16) Inhabilitar temporalmente
cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo
referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que
dicte al efecto;
17) Autorizar que las
actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los
establecidos bajo el control de la aduana competente;
18) Dictar las normas
para que la información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad
financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o
cuentas bancarias especiales;
19) Autorizar a la
Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de
los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades
aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de
comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales
tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas
complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.
20) Suscribir convenios
con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas
automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías;
21) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.
Corresponde
al Jefe de la Administración Aduanera
1) Dirigir y supervisar
la actuación de las aduanas del país;
2) Planificar,
ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección,
fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a
organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e
investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan
a otras dependencias;
3) Aplicar las normas
de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel
de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias,
liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las
Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo, inspección,
fiscalización y control;
4) Participar en el
tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior,
transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre
agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto
afecten directamente la potestad aduanera;
5) Solicitar en forma
directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la
información que requiera la Administración Aduanera;
6) Reintegrar o devolver
total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido
cancelados, cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o
terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de
mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente
comprobadas deban salir definitivamente del país;
7) Ordenar los
estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios
aduaneros;
8) Autorizar la
enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados
con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9) Autorizar que las
actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los
establecidos bajo el control de la aduana competente;
10) Conceder, cuando
concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar
mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos
aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el
caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;
11) Diseñar y aplicar
los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima eficacia,
celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que utiliza el
servicio aduanero;
12) Divulgar, por
cualquier medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga de
los contribuyentes;
13) Planificar, dirigir
y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas
relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las
infracciones aduaneras;
14) Elaborar y aplicar
los manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el servicio
aduanero;
15) Autorizar a
laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para
evacuar las consultas;
16) Autorizar en los
términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o
por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o
embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan
sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo
Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la
enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos,
desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la
liberación;
17) Ejercer las demás
facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Potestad
aduanera
Artículo 8
Se someterán a la
potestad aduanera:
1) Toda mercancía que
vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que
formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los vehículos o
medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a
bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de
personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías
y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea
cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías,
medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en
aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia
aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito,
depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo Único: Se
excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que
expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones
de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.
Ingreso
y retiro de mercancía
Artículo
9:
Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella
sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás
cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que
pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta
Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el
retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de
liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación
provisional que deberá formularse al efecto.
Artículo
11:
Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se
hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las
condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere
pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y
aprehenderlas.
El
pago
Artículo
10:
El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los
bienes a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos
tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades
que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán
ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no hayan
sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal
correspondiente.
Artículo
12:
Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas
con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener
las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario,
hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones
a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de
abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación
de consignatarios presentados por el deudor. El Reglamento determinará la
manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las aduanas del
país.
Sanciones:
Las sanciones previstas
en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:
1. El autor o autora,
coautor o coautora o cómplice sea un funcionario público o funcionaria pública,
contratado u obrero al servicio de la Administración Pública, auxiliar de la
administración aduanera y tributaria o empleado o empleada de entidad
aseguradora o bancaria.
2. En la perpetración
del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte
acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de
impedir o evitar el control aduanero.
3. En la perpetración
del delito de contrabando se haya hecho figurar como consignatario, exportador
o remitente a personas naturales o jurídicas inexistentes.
4. Los efectos del
contrabando sean mercancías que lesionen los derechos de propiedad intelectual,
ya sea en materia de propiedad industrial o derecho de autor.
5. Sean objeto de contrabando, mercancías o
bienes que se encuentren subsidiados por el Estado. Circunstancias atenuantes.
La sanción prevista
para los supuestos establecidos en el capítulo II de la presente Ley, será
disminuida en su mitad cuando:
1. Facilite el descubrimiento o la aprehensión
de los efectos objeto del delito de contrabando;
2. Entregue voluntariamente no menos del
cincuenta por ciento del total de los efectos no aprehendidos.
Artículo
115:
El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere
sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o
liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de
importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de
comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el
último párrafo del artículo
Artículo
116:
La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin
distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al
beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible,
serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías
cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo
117:
La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por
otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la
liberación, serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor total de
las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o
disposición.
Artículo
118:
La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente,
de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su
utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la
concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor
total de las mercancías.
Artículo
119:
Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de
exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del
interesado o para el momento del embasamiento y luego no sean enviadas a la
aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al
exportador.
DELITOS:
Transporte
o desembarque
Artículo
16.
Quien, por cualquier medio, transporte o desembarque mercancías extranjeras no
destinadas al tráfico o comercio legítimo con la República Bolivariana de
Venezuela u otra nación, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a
siete años.
Trasbordo
Artículo
17.
Quien trasborde mercancías extranjeras en el territorio nacional y demás
espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela sin estar autorizado
por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva, será sancionado con
prisión de cinco a siete años.
Abandono
de mercancía
Artículo
18.
Quien abandone mercancías ilícitamente introducidas al territorio nacional y
demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, será sancionado
o sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Ocultamiento
Artículo
19.
Quien, por cualquier medio, oculte mercancías para impedir o dificultar el
control de la autoridad aduanera dentro de la zona primaria y demás recintos o
lugares habilitados, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro a seis
años.
Contrabando
agravado
Artículo
20.
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años,
quienes
1. Carguen, descarguen
o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o
consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades
legales.
2. Consuman, dispongan
o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen
de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario competente,
o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del
interesado.
3. Declaren o presenten
ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor,
facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el
proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el
declarante.
4. Declaren, presenten
o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del
origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el
órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad
o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren,
tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o
sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en
sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar
el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan,
presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos,
informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros
u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por
el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad
o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte,
depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su
exigibilidad.
7. Simulen, física,
documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías
en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del
territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el patrimonio
cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por
el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización
respectiva.
10. Ingresen o
extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros
países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida
para el ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan
ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den
salida de la aduana, mercancías distintas a las descritas en los documentos
registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se
haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos
automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las
mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías
no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a
través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el
reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten,
comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes,
minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios
geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las
leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de
fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al
territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás
disposiciones que regulan la materia. 16. Introduzcan o extraigan objetos de
arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de
la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades
establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela.
Introducción
de petróleo o minerales
Artículo
21.
Quien introduzca al territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo,
combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades
establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será
sancionado con prisión de diez a doce años.
Extracción
de petróleo o minerales
Artículo
22.
Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo,
combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas
en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado con
prisión de diez a catorce años.
Mercancías
no retenidas
Artículo 31. Si las
mercancías objeto de contrabando no pudieren ser retenidas se aplicará al
contraventor multa equivalente al valor en aduanas de las mismas, sin perjuicio
de la aplicación de las demás sanciones que sean procedentes.
EL
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
¿
Qué es el tributo y cuál es su
función?
Es la
obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al
sostenimiento de las cargas públicas, en especial al gasto del Estado. Son
prestaciones generalmente monetarias. Su función consiste en prestaciones
pecuniarias exigidas por una administración pública con una fecha de
cumplimiento. Es un pago que se usa para satisfacer determinadas necesidades de
la administración y que impactará en los ciudadanos.
En Venezuela la materia
tributaria está divida en los tres poderes: nacional, estatal y municipal. Cada
uno tiene competencias en diferentes impuestos, tasas y contribuciones. El
Seniat, es el órgano tributario del Ejecutivo, y está encargado de dos
impuestos primordiales para la economía del país: el ISLR y el IVA.
Campos
de aplicación del Código Orgánico Tributario
Artículo
1.
Las disposiciones de este código son aplicables a: los tributos nacionales y a
las relaciones jurídicas (IVA), impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, seguro social obligatorio, instituto nacional cooperación
educativo (INCE), etc. Tributos aduaneros en lo atinente a los medio de
extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales,
la determinación de intereses y lo referente a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio.
En forma supletoria a
los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división política
territorial.
La potestad tributaria
de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.
La potestad tributaria
de los estados y municipios se ejercerá dentro del marco de competencia y
autonomía que le son otorgadas por la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y demás leyes.
Fuentes
del derecho tributario:
Constituyen fuentes del
derecho tributario:
1. Las disposiciones
constitucionales.
2. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los
actos con fuerza de ley.
4. Los contratos
relativos a la estabilidad jurídica de régimen de tributos nacionales, estatales
y municipales, las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Parágrafo Primero: Los
contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este
artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria
respectiva, y estarán en vigencia una vez aprobados por el Órgano Legislativo
correspondiente.
Parágrafo Segundo: A
los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por
las autoridades nacionales, estatales y municipales actuando como cuerpos
legisladores.
La
obligación tributaria
Están obligados al pago
de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por el COT
o por las normas tributarias especiales.
Artículo
13.
La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del
Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho
previsto en la ley. La obligación constituye un vínculo de carácter personal
aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios
especiales.
Artículo
14. Los
convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre
particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la
ley.
Artículo
15. La
obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez
de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que
los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se
hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la
obligación.
Artículo
16. Cuando
la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el
intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad
considerada por la ley al crear el tributo.
Artículo
17. En
todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el
derecho común, en cuanto sea aplicable.
Sujetos
de la obligación tributaria
SUJETO
ACTIVO
Artículo
18.
Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del
tributo.
El ente público
acreedor del tributo. (Fisco nacional, estatal y municipal) (SENIAT, S.S.O,
INCE) La igualdad de las partes ante la ley, es una de las conquistas del
derecho tributario moderno que el código orgánico tributario desarrolla en todo
su articulado. La relación tributaria es una relación jurídica equitativa y no
de poder en lo que el estado se entiende con un acreedor particular, salvo en
lo referente a los privilegios del crédito fiscal, y el contribuyente tiene
similares defensas a las de un deudor privado. La constitución de la república
bolivariana de Venezuela otorga a los poderes públicos (nacional, estatal y
municipal) competencia para efectuar la organización, recaudación y control de los
tributos que por ley les corresponda.
SUJETO
PASIVO
Artículo
19.
Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias,
sea en calidad de contribuyente o de responsable. Del otro lado de la
obligación tributaria está la persona obligada a su cumplimiento que toma el
carácter de deudor y que recibe el nombre de sujeto pasivo.
En el caso del tributo,
el sujeto pasivo es el mismo generador del hecho imposible (gravable), por cuya
circunstancia recibe el nombre de responsable.
Extinción
Artículo 39.
La obligación
tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago.
2.
Compensación.
3.
Confusión.
4.
Remisión.
5. Declaratoria de
incobrabilidad.
Parágrafo
Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente
por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes especiales
tributarias pueden establecer otros medios de extinción de la obligación
tributaria que ellas regulen.
ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y LAS SANCIONES
Estos
están ubicados en el código desde el titulo III
Artículo
79.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios,
con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán
y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones
especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas
de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Artículo
80.
Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas
tributarias.
Los ilícitos
tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales.
2. Ilícitos relativos a
las especies fiscales y gravadas.
3. Ilícitos materiales.
4. Ilícito sancionado
con pena restrictiva de libertad.
Artículo
81.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias,
se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario
sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado
en este Código.
Parágrafo Único: La
concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos
distintos o de diferentes
Artículo
82.
Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución
firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole
durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
Artículo
83.
Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
1. La muerte del autor
principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra
coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las
multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía.
3. La prescripción y,
4. Las demás causas de
extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
Artículo
84.
La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones
contempladas en este Código.
Excepción
de la responsabilidad
Artículo
85.
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber
cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad
mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y
la fuerza mayor.
4. El error de hecho y
de derecho excusable.
5. La obediencia
legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia
prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
Artículo
86.
Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de
la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte
en la ejecución del ilícito.
Artículo
87.
Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuido de
dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción
que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a
cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo
88
Se aplicará la misma
sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos
terceras partes a la mitad:
a) A aquellos que
presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la
comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus
conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o
ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.
b) A los que sin
promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran,
tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto
de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
Parágrafo
Único: No constituyen suministros de medios, apoyo ni
participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales
y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y
reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.
Artículo
89.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación
para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a
los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o
actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria.
Artículo 90. Las
personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de
los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables
sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan
personalmente participado en la ejecución del ilícito.
Artículo
91.
Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o
dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones,
los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin
perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos.
Artículo
92.
Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas
procesales.
Las
Sanciones
Artículo 93. Las
sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la
Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas
puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de
libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo
podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Parágrafo Único: Los
órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la pena
restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes y atendiendo
a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al
Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de
reincidencia.
Artículo
94.
Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción
de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal
del establecimiento.
5. Inhabilitación para
el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o
revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies
gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando
las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias
(U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para
el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en
este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente
de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del
ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente
para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las
sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.
Artículo 95. Son
circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La condición de
funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y
3. La magnitud monetaria
del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Artículo 96. Son
circunstancias atenuantes:
1. El grado de
instrucción del infractor.
2. La conducta que el
autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de
la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de
los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de
la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre
partes vinculadas.
6. Las demás
circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o
judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
Artículo 97. Cuando no
fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos,
será reemplazado por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo
98. Cuando
las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se
tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el
ilícito, y en caso de no ser posible la determinación, se tomará en cuenta la fecha
en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.
Ilícitos
Formales
Artículo
99.
Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los
registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir
comprobantes.
3. Llevar libros o
registros contables o especiales.
4. Presentar
declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control
de la Administración Tributaria.
6. Informar y
comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes de
la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro
contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o
disposiciones generales de organismos competentes.
Artículo
100.
Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la
Administración Tributaria:
1. No inscribirse en
los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los
registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las
leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o
comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o
errónea.
4. No proporcionar o
comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización
en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias
respectivas. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales
1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se
incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera
de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un
máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo
101.
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir
comprobantes:
1. No emitir facturas u
otros documentos obligatorios.
2. No entregar las
facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u
otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los
requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u
otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de
facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los
vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de
las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar
documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operación real.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad
tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta
un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio
fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto
total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor
será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos
de la oficina, local o establecimiento
en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la
cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene
varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de
ilícito.
Quien incurra en los
ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de
una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento
emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por
cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco
unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta
unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).
Artículo
102.
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y
registros especiales y contables:
1. No llevar los libros
y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y
registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones
establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a
un (1) mes.
3. No llevar en
castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros
contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración
Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante
el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias
de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micros archivos.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos
en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100
U.T.).
En caso de impuestos
indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los
numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura
de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos.
Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la
clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal
de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción
a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.
Artículo
103.
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones
y comunicaciones:
1. No presentar las
declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las
normas respectivas.
2. No presentar otras
declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las
declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma
incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras
declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una
declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad
al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las
declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la
Administración Tributaria.
7. No presentar o
presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en
cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado
con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en
diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en
cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado
con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco
unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la
declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil
unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo
será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
Artículo
104.
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el
control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los
libros, registros u otros documentos que la Administración
Tributaria solicite.
2. Producir, circular o
comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible
exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago
que acrediten su adquisición.
3. No mantener en
condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los
soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos
vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante
microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar
o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos
por la Administración Tributaria.
5. No facilitar a la
Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario
de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y
otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria,
cuando lo exijan las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y
otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración
Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
8. Fabricar, importar y
prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la
autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los
deberes previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por sí mismo
o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde
deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización
de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.
Quienes incurran en
cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado
con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en
diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los
ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva
autorización.
Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta
a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto
en el numeral 13 del artículo 127 de este Código. Quien incurra en el ilícito
previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas
unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
Artículo
105.
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y
comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar
información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro delos plazos
establecidos.
2. No notificar a la
Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos
establecidos en este Código.
3. Proporcionar a la
Administración Tributaria información parcial falsa o errónea.
4. No comparecer ante
la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Quien incurra en los
ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias
(10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los
ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias
(10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.).
Artículo Único: Serán
sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T.
a 500 U.T), los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen
información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma.
Asimismo, serán
sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias
(500 U.T. a 2000 U.T.),
los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o
responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o
indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebida de la información
proporcionada por terceros independientes, que afecten o puedan afectar su
posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de
la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que
incurran.
Artículo
106.
Se consideran como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:
1. La reapertura de un
establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con
violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no
suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración
de los sellos, precintos o cerraduras puesto por la Administración Tributaria,
o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la
colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por
orden administrativa o judicial.
3. La utilización,
sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden
retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
señalados en este artículos será sancionado con multa de doscientas a
quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).
Artículo
107.
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido
en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de
diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Los
Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas
Artículo
108.
Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
1. Ejercer la industria
o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la
Administración Tributaria Nacional.
2. Comercializar o
expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la
exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios
sometidos a régimen aduanero especial.
3. Expender especies
fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la
Administración Tributaria.
4. Comercializar o
expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización
por parte de la Administración Tributaria.
5. Producir,
comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la
autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la
debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las
características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,
negocios y expendios de especies gravadas.
7. Circular,
comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los
requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de
procedencia ilegal o estén adulteradas.
8. Comercializar o
expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos
en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9. Circular especies
gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas,
bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en
cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies
gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización
o expendio.
11. Vender especies
fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar,
o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies
fiscales.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena
prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento
cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y
comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de
producción, materias primas y especies relacionadas con la industria
clandestina.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a
doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las
especies gravadas.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a
ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las
especies fiscales.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a
ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva
de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización.
Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere
la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria,
se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este
Código.
Quien incurra en los
ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de
veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la
actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones
necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y
autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies
fiscales o gravadas.
Quien incurra en los
ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa (100 a
250 U.T.) y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se
suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el
ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la
misma, dependiendo de la gravedad del caso.
Quien incurra en los
ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de
cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).
Ilícitos
Materiales
Artículo
109.
Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión
en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión
en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de
la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de
devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo
110.
Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno
por ciento (1%) de aquellos. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria
después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin
que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración
Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del
tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará
la sanción prevista en el artículo siguiente.
Artículo
111.
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en
el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios,
inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros
beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25
%) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero:
Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo
administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá
sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las
diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas
a los bienes.
Parágrafo Segundo: En
los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en
un diez por ciento (10%) del tributo omitido. Artículo 112. Quien omita el pago
de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la
retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago
de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento
(10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en
retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por
ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no
percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al
300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o
percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento
cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las
sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los
casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la
obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía
anticipar de conformidad con la normativa vigente.
Parágrafo Segundo: Las
sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la
mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o
percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de
este Código.
Artículo 113. Quien no
entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de
fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será
sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos
retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un
máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de
los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el
artículo 118 de este Código.
Artículo
114.
Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios
fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra
forma de devolución, será sancionado con multa del 50% al 200% de las cantidades
indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo
116.
Los
Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad
Artículo 115.
Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación
tributaria.
2. La falta de
enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el
uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por
terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por
parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese
acceso a dicha información.
Parágrafo Único: En los
casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que
se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá
si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria
y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma
total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada
Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos
de reincidencia en los términos establecidos en este código.
Artículo 116. Incurre
en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o
cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria
y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción
del tributo.
La defraudación será penada con prisión de
seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos
terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de
inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.
Cuando la defraudación
se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una
cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo Único: A los
efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo
defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por
año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o
tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o
devoluciones comprendidas en un año.
Artículo 117. Se
considerarán indicios de defraudación, entre otros:
1. Declarar cifras o
datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la
determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u
otros documentos obligatorios.
3. Emitir o aceptar
facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operación real.
4. Ocultar mercancías o
efectos gravados o productores de rentas.
5. Utilizar dos o más
números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del
contribuyente falso o adulterado en cualquier actuación que se realice ante la Administración
Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o más
juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7. Contradicción
evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos
consignados en las declaraciones tributarias.
8. No llevar o exhibir
libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la
Ley.
9. Aportar
informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
10. Omitir dolosamente
la declaración de hechos previstos en la ley como imponible o no se proporcione
la documentación correspondiente.
11. Producir,
falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere
cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.
12. Ejercer
clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.
13. Emplear mercancías,
productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los
que correspondan.
14. Elaborar o
comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose
comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la
utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o
su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las
especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
15. Omitir la
presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o
mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Artículo
118.
Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los
contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en
las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un
enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo
119.
Los funcionarios o empleados públicos, los sujetos pasivos y sus representantes,
las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente,
revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o
forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes
que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión
de tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo
120.
El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con
pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas
en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.












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